Es espeluznante constatar que en lo que va de año ya van miles de mujeres asesinadas por sus compañeros o ex compañeros de vida. Tan sólo en España hemos alcanzado la cifra de 57 víctimas mortales y soy conciente de que mientras preparo este post, muchas más mujeres estarán sufriendo en carne propia las amenazas, las palizas e incluso el riesgo de morir en manos de sus verdugos. Hace unos días celebramos la noticia del fin del terrorismo de ETA, pero aún tenemos un mayor desafío en el que toda la sociedad debe implicarse - lograr el fin del terrorismo machista que cada día se cobra nuevas víctimas.
Siempre ando buscando artículos de interés para seguir profundizando en este tema y encontré este artículo en la revista Innocent Digest que me pareció interesante compartir porque, por muchas campañas que hagamos las feministas y algunos grupos de hombres concienciados con el problema, tenemos que seguir presionando a los gobiernos para que tomen las medidas necesarias. Al fin y al cabo es el Estado quien tiene que garantizar la seguridad de su ciudadanía.
Silvia
La violencia doméstica constituye una violación de los derechos humanos, tanto cuando la cometen los individuos como cuando el culpable es el Estado. En realidad, el deber de los Estados es asegurar que no queden impunes los responsables de dicha violencia. Sin embargo, las políticas y la inercia del Estado a menudo conducen a que las violencias cometidas en la esfera doméstica sean toleradas e incluso contribuyen a su supervivencia. Los Estados tienen un doble deber según el derecho internacional en materia de derechos humanos. No sólo se les exige que no cometan violaciones de dichos derechos, sino que también se les pide que las prevengan y que tomen medidas para hacerles frente.
En tiempos pasados, se interpretaba la protección de los derechos humanos en su acepción más estrecha, y la falta de iniciativas por parte del Estado en cuanto a prevención y castigo de las violaciones no se consideraba una omisión del deber de proteger los derechos humanos. Hoy en día, la noción de responsabilidad del Estado ha evolucionado y se reconoce que los Estados también tienen la obligación de tomar medidas preventivas y punitivas cuando se producen violaciones de derechos por parte de personas privadas.
Las normas del derecho internacional
Cuando se trata la cuestión de la violencia contra las mujeres cometida por personas privadas deben tomarse en consideración tres doctrinas elaboradas por los expertos y activistas del campo de los derechos humanos. La primera de ellas establece que los Estados tienen la responsabilidad de demostrar debida diligencia en la prevención, la indagación y el castigo de las violaciones del derecho internacional, pagando a las víctimas un resarcimiento justo.
La debida diligencia
En 1992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de Monitoreo de la CEDAW) adoptó la Recomendación General 19, con la cual confirmaba que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y en la cual destacaba que “los Estados pueden también ser responsables de los actos cometidos por particulares si no intervienen con la debida diligencia para prevenir las violaciones de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia o para hacer pagar resarcimientos”.1 El Comité ha recomendado a los Estados algunas medidas que deberían tomar para garantizar la protección eficaz de las mujeres contra la violencia, y entre ellas figuran:
(1) medidas legales eficaces, con inclusión de sanciones penales, recursos civiles y disposiciones relativas a la indemnización, a fin de proteger a las mujeres contra toda forma de violencia, incluida la violencia y los abusos intrafamiliares, las agresiones sexuales, y el acoso sexual en el lugar de trabajo;
(2) medidas preventivas, con inclusión de programas para la información y educación de la opinión pública, a fin de modificar las actitudes respecto a los roles y a la condición de hombres y mujeres;
(3) medidas protectivas, con inclusión de la creación de refugios, centros de asistencia sociopsicológica, programas de rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que han sufrido violencias o corren el riesgo de sufrirlas.
También la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer exhorta a los Estados a “aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer” y, más adelante, a “proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.2
La noción de “debida diligencia” ha sido retomada en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velázquez Rodríguez. La Corte instó al gobierno a “tomar medidas razonables para prevenir las violaciones de los derechos humanos y utilizar todos los medios a su disposición para llevar a cabo pesquisas serias de las violaciones cometidas en esa jurisdicción, identificar a los responsables, imponer los castigos correspondientes y garantizar a la víctima un resarcimiento adecuado”.3
Por lo tanto, la mera existencia de un sistema jurídico que criminalice las agresiones domésticas e imponga sanciones a quien las comete no se considera suficiente de por sí: el gobierno cumple sus funciones sólo si además “asegura efectivamente” que se investiguen y castiguen los incidentes de violencia intrafamiliar.4
Igual protección ante la ley
Esta doctrina está relacionada con el concepto de igualdad y con la garantía de idénticos derechos a la protección. Si puede demostrarse que la aplicación de la ley discrimina a las víctimas en los casos de violencia contra mujeres, es posible considerar al Estado como responsable de haber violado las normas internacionales a propósito de la igualdad en materia de derechos humanos.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer impone a los Estados Partes “seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”, lo cual incluye el deber de “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación” y de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”.
La violencia doméstica como forma de tortura
Esta tercera doctrina sostiene que la violencia doméstica representa una forma de tortura y se la debería tratar como tal. El razonamiento en cuestión explica que, según la gravedad y las circunstancias que ponen en tela de juicio la responsabilidad del Estado, la violencia doméstica puede constituir una tortura o un tratamiento o castigo cruel, inhumano y degradante, según el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y según la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Esta escuela afirma que la violencia doméstica presenta precisamente las cuatro características fundamentales que definen la tortura: (a) provoca grandes sufrimientos físicos y/o mentales, (b) se inflige de manera intencional, (c) obedece a fines bien precisos, y (d) implica una cierta participación de las esferas oficiales, sea ésta activa o pasiva.
Quienes defienden este punto de vista piden que se conciba y trate la violencia doméstica como una forma de tortura o, en los casos de menor gravedad, de maltratamiento. Esta teoría merece ser tenida en cuenta por los relatores y los organismos participantes en los tratados en cuestión, que se ocupan de investigar este tipo de violaciones, eventualmente en colaboración con expertos y juristas de las ONGs competentes.
Las maneras de luchar contra la violencia doméstica
Actualmente, muchos Estados reconocen la importancia de proteger a las mujeres contra la violencia y de castigar a aquéllos que, cometiéndola, se han hecho culpables de un delito. Una de las preguntas fundamentales que deben enfrentar los reformadores de la ley es si se debe o no “criminalizar” el hecho de que un hombre golpee a su propia mujer. Se suele tener la impresión de que la violencia doméstica es un delito que se produce entre personas unidas por estrechos vínculos de intimidad. La cuestión de la intimidad, es decir si los golpes infligidos a la esposa deben tratarse como un delito común o si, más bien, se debe insistir en la utilización de mediadores y de asistentes sociopsicológicos, representa un serio dilema para los responsables políticos.
La criminalización
Los partidarios de aplicar a la violencia doméstica el enfoque de la justicia penal hacen referencia al poder simbólico de la ley y sostienen que el arresto, la imputación y el veredicto de culpabilidad, seguido de una pena, constituyen un procedimiento que expresa claramente que la sociedad condena la conducta del agresor y reconoce la responsabilidad personal del mismo por los actos cometidos. Una investigación realizada por el Departamento de Policía de Minneápolis ha demostrado que el 19% de las personas que habían participado en mediaciones y el 24% de los que habían sido conminados a abandonar el domicilio matrimonial repetían más tarde las agresiones, pero solamente el 10% de los que habían sido arrestados se abandonaban nuevamente a la violencia.5 Sin embargo, es esencial que quienes tiene poder decisorio a nivel político en este campo tomen debida consideración de la realidad cultural, económica y política de sus propios países. Toda política que sea incapaz de reconocer la naturaleza particular de estos delitos o no vaya acompañada de tentativas de brindar apoyo a las víctimas y asistencia al agresor estará inevitablemente destinada al fracaso.
La legislación
La legislación relativa a la violencia doméstica es un fenómeno moderno. Se está difundiendo la convicción de que deberían elaborarse leyes especiales, con soluciones y procedimientos específicos. El primer problema que se plantea desde el punto de vista legislativo es si se debe dar lugar a la acusación contra un hombre que ha golpeado a su mujer aunque ésta pretenda después retirar la denuncia, por hallarse sometida a presión. Algunos países han resuelto dar instrucciones a la policía y a los procuradores de proceder con la acusación aun en los casos en que las mujeres declaren preferir que no se intervenga legalmente.6 Además, puesto que la esposa es el testigo principal, algunas jurisdicciones han aprobado disposiciones que le imponen la obligación de testimoniar, excepto en determinadas situaciones. Otros países, como por ejemplo los Estados Unidos, se orientan más bien hacia métodos de apoyo activo y defensa.
En ciertos países se aplican medidas que representan una solución intermedia entre la justicia civil y la penal. Las más importantes entre ellas son las órdenes de “protección” y de “obligación de buena conducta”. Estas últimas consisten en procedimientos según los cuales, si una persona presenta ante un magistrado o un juez la denuncia de haber sufrido violencias, el agresor es “obligado” a respetar la paz del hogar y a mantener buena conducta. En estos casos el aspecto probatorio es menos rígido que en los procesos estrictamente penales y esto puede proporcionar un cierto alivio a algunas mujeres, ya que la orden de la corte se puede obtener en base a la simple verosimilitud de la denuncia. Quien no respeta la orden comete una infracción penal y la policía puede arrestar, inclusive sin mandato, a todo aquél que haya infringido una orden de protección.
También pueden aplicarse las soluciones del derecho civil, tales como el mandato que se utiliza para instruir una causa de acción primaria como sucede, por ejemplo, en caso de divorcio, de anulación del matrimonio o de separación legal. Algunas jurisdicciones han puesto en vigor leyes que eliminan el requisito de presentar un pedido de acción primaria y le permiten a la mujer la presentación de un pedido de acción conminatoria independientemente de cualquier otra acción legal.7 Otra medida de la justicia civil que se aplica en algunos Estados de los EE.UU. es la acción de responsabilidad de agravio que consiste en el pedido de resarcimiento del daño a cargo del cónyuge.8
La intervención de la policía
En la mayor parte de las jurisdicciones el poder que tiene la policía de penetrar en una propiedad privada es limitado. En el caso de la violencia doméstica este hecho puede favorecer al hombre violento en perjuicio de la mujer. Algunas legislaciones autorizan a la policía a entrar si se lo pide una persona que aparentemente reside en el lugar o cuando el agente tiene buenos motivos de suponer que una persona del lugar sufre una agresión o corre el riesgo inminente de sufrirla.9 En numerosos episodios de violencia doméstica, la inmediata puesta en libertad bajo fianza del agresor puede ser peligrosa para la mujer y, seguramente, la liberación del mismo sin que ella haya recibido previo aviso, puede acarrearle consecuencias sumamente graves. Algunas jurisdicciones australianas intentan conciliar los intereses del infractor y de la mujer especificando que la liberación del agresor debe ir acompañada de ciertas condiciones destinadas a proteger a la mujer.10
Servicios de formación y de asistencia colectiva por parte de la comunidad
La mayor parte de los agentes de policía, abogados, jueces y médicos acepta los valores tradicionales que sostienen la importancia de la familia como institución y la posición dominante del varón dentro de ella. Por lo tanto, es necesario proporcionar a quienes se ocupan de aplicar la ley y a los profesionales de los campos médico y legal que entran en contacto con las víctimas de la violencia, una formación que les permita comprender la relación violenta entre los sexos, darse cuenta del trauma de quienes la sufren, y recabar pruebas adecuadas para los procedimientos penales. Los profesionales del derecho y de la medicina suelen mostrarse reacios a este tipo de formación y a aceptar las enseñanzas de personas extrañas a su especialidad. Para aumentar la eficacia del programa de formación sería útil, por ende, invitar a otros profesionales a participar en el mismo.
La naturaleza misma del delito que representa la violencia doméstica exige la intervención de la comunidad para asistir y brindar apoyo a las víctimas. Los operadores a nivel comunitario deberían recibir una formación que les proporcione informaciones sobre la ley y su aplicación, sostén económico y de otra índole otorgado por el Estado, los medios necesarios para obtener dicho tipo de ayuda, etc. Los asistentes sociales de las comunidades también pueden desempeñar un papel importante en la identificación de la violencia, en la sensibilización de la opinión pública a propósito de tales problemas, y en la orientación de las víctimas en cuanto a los procedimientos a seguir para obtener satisfacción.
Todo programa de apoyo en los casos de violencia doméstica debería incluir servicios de asistencia sociopsicológica tanto para las víctimas como para los agresores. Dichos programas pueden incluso funcionar como una alternativa a la sentencia penal, sobre todo en los casos en que las mujeres prefieran que sus compañeros “reciban ayuda” en vez de ser castigados. Para lograr tener eficacia, todos estos enfoques deberían utilizar los métodos formales e informales de educación y divulgación de informaciones.
La cooperación a todos los niveles
La abrumadora mayoría de los gobiernos padece de una llamativa falta de los conocimientos necesarios para elaborar y aplicar políticas en el campo de la violencia contra las mujeres. Por lo tanto, debería crearse una relación de mayor cooperación entre los gobiernos y la sociedad civil para combatir eficazmente dicha violencia.
La mejor solución consiste en un enfoque integrado y multidisciplinario, en el cual colaboren abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos y otros operadores del sector, para alcanzar una comprensión cabal de cada caso particular y de las necesidades de cada individuo. Todo método debería basarse en el atento examen de las circunstancias reales en que transcurre la vida de la mujer maltratada, su desesperación, dependencia, falta de alternativas, y la consiguiente necesidad en que se ve de obtener una mayor autonomía. El objetivo principal es colaborar con la víctima para que desarrolle su capacidad de tomar decisiones conscientes respecto a su propio futuro.
NOTAS
1. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, XI Sesión, Recomendación General 19, Actas Oficiales de la Asamblea General, XLVII Sesión, Suplemento N° 38 (A/47/38), cap. 1.
2. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, Artículo 4. 3. Caso Velázquez Rodríguez (Honduras), 4a Corte Interam. de Der. Hum., Ser. C, N° 4, 1988, párrafo 174.
4. Ibídem, párrafo 167.
5. Minneapolis Domestic Violence Experiment.
6. Confronting Violence: A Manual for Commonwealth Action, Women and Development Programme, Grupo de Desarrollo de los Recursos Humanos, Secretariado de la Comunidad Británica, Londres, junio de 1992.
7. Australia, Código de Derecho Familiar, 1975, secciones 114, 70 C; Hong Kong, Decreto sobre la Violencia Doméstica, 1986; Ley sobre las Causas Matrimoniales, 1989, sección 10. 8. “Developments in the law - Legal responses to domestic violence”, 106 Harvard Law Review, 1993, pág. 1531.
9. Ley sobre la Intervención de Jueces Municipales, 1959 (Tasmania), sección 106 F; Código Penal 1900 (Nueva Gales del Sur), sección 349 A. Ley Relativa a la Libertad bajo Fianza, 1978 (Nueva Gales del Sur), sección 37; Ley Relativa a la Libertad bajo Fianza, 1980 (Queensland); Ley Relativa a la Libertad bajo Fianza, 1985 (Australia del Sur), sección 11.
* La Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer fue nombrada en 1994 por la Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con la misión de: recabar y recibir de los gobiernos, organizaciones e individuos, todo tipo de informaciones sobre la violencia contra las mujeres; recomendar medidas para la eliminación de dicha violencia y poner remedio a sus consecuencias; y llevar a cabo estudios en el terreno.
Siempre ando buscando artículos de interés para seguir profundizando en este tema y encontré este artículo en la revista Innocent Digest que me pareció interesante compartir porque, por muchas campañas que hagamos las feministas y algunos grupos de hombres concienciados con el problema, tenemos que seguir presionando a los gobiernos para que tomen las medidas necesarias. Al fin y al cabo es el Estado quien tiene que garantizar la seguridad de su ciudadanía.
Silvia
LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA:
LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
de Radhika Coomaraswamy
Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer*
La violencia doméstica constituye una violación de los derechos humanos, tanto cuando la cometen los individuos como cuando el culpable es el Estado. En realidad, el deber de los Estados es asegurar que no queden impunes los responsables de dicha violencia. Sin embargo, las políticas y la inercia del Estado a menudo conducen a que las violencias cometidas en la esfera doméstica sean toleradas e incluso contribuyen a su supervivencia. Los Estados tienen un doble deber según el derecho internacional en materia de derechos humanos. No sólo se les exige que no cometan violaciones de dichos derechos, sino que también se les pide que las prevengan y que tomen medidas para hacerles frente.
En tiempos pasados, se interpretaba la protección de los derechos humanos en su acepción más estrecha, y la falta de iniciativas por parte del Estado en cuanto a prevención y castigo de las violaciones no se consideraba una omisión del deber de proteger los derechos humanos. Hoy en día, la noción de responsabilidad del Estado ha evolucionado y se reconoce que los Estados también tienen la obligación de tomar medidas preventivas y punitivas cuando se producen violaciones de derechos por parte de personas privadas.
Las normas del derecho internacional
Cuando se trata la cuestión de la violencia contra las mujeres cometida por personas privadas deben tomarse en consideración tres doctrinas elaboradas por los expertos y activistas del campo de los derechos humanos. La primera de ellas establece que los Estados tienen la responsabilidad de demostrar debida diligencia en la prevención, la indagación y el castigo de las violaciones del derecho internacional, pagando a las víctimas un resarcimiento justo.
La debida diligencia
En 1992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de Monitoreo de la CEDAW) adoptó la Recomendación General 19, con la cual confirmaba que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y en la cual destacaba que “los Estados pueden también ser responsables de los actos cometidos por particulares si no intervienen con la debida diligencia para prevenir las violaciones de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia o para hacer pagar resarcimientos”.1 El Comité ha recomendado a los Estados algunas medidas que deberían tomar para garantizar la protección eficaz de las mujeres contra la violencia, y entre ellas figuran:
(1) medidas legales eficaces, con inclusión de sanciones penales, recursos civiles y disposiciones relativas a la indemnización, a fin de proteger a las mujeres contra toda forma de violencia, incluida la violencia y los abusos intrafamiliares, las agresiones sexuales, y el acoso sexual en el lugar de trabajo;
(2) medidas preventivas, con inclusión de programas para la información y educación de la opinión pública, a fin de modificar las actitudes respecto a los roles y a la condición de hombres y mujeres;
(3) medidas protectivas, con inclusión de la creación de refugios, centros de asistencia sociopsicológica, programas de rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que han sufrido violencias o corren el riesgo de sufrirlas.
También la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer exhorta a los Estados a “aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer” y, más adelante, a “proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.2
La noción de “debida diligencia” ha sido retomada en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velázquez Rodríguez. La Corte instó al gobierno a “tomar medidas razonables para prevenir las violaciones de los derechos humanos y utilizar todos los medios a su disposición para llevar a cabo pesquisas serias de las violaciones cometidas en esa jurisdicción, identificar a los responsables, imponer los castigos correspondientes y garantizar a la víctima un resarcimiento adecuado”.3
Por lo tanto, la mera existencia de un sistema jurídico que criminalice las agresiones domésticas e imponga sanciones a quien las comete no se considera suficiente de por sí: el gobierno cumple sus funciones sólo si además “asegura efectivamente” que se investiguen y castiguen los incidentes de violencia intrafamiliar.4
Igual protección ante la ley
Esta doctrina está relacionada con el concepto de igualdad y con la garantía de idénticos derechos a la protección. Si puede demostrarse que la aplicación de la ley discrimina a las víctimas en los casos de violencia contra mujeres, es posible considerar al Estado como responsable de haber violado las normas internacionales a propósito de la igualdad en materia de derechos humanos.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer impone a los Estados Partes “seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”, lo cual incluye el deber de “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación” y de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”.
La violencia doméstica como forma de tortura
Esta tercera doctrina sostiene que la violencia doméstica representa una forma de tortura y se la debería tratar como tal. El razonamiento en cuestión explica que, según la gravedad y las circunstancias que ponen en tela de juicio la responsabilidad del Estado, la violencia doméstica puede constituir una tortura o un tratamiento o castigo cruel, inhumano y degradante, según el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y según la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Esta escuela afirma que la violencia doméstica presenta precisamente las cuatro características fundamentales que definen la tortura: (a) provoca grandes sufrimientos físicos y/o mentales, (b) se inflige de manera intencional, (c) obedece a fines bien precisos, y (d) implica una cierta participación de las esferas oficiales, sea ésta activa o pasiva.
Quienes defienden este punto de vista piden que se conciba y trate la violencia doméstica como una forma de tortura o, en los casos de menor gravedad, de maltratamiento. Esta teoría merece ser tenida en cuenta por los relatores y los organismos participantes en los tratados en cuestión, que se ocupan de investigar este tipo de violaciones, eventualmente en colaboración con expertos y juristas de las ONGs competentes.
Las maneras de luchar contra la violencia doméstica
Actualmente, muchos Estados reconocen la importancia de proteger a las mujeres contra la violencia y de castigar a aquéllos que, cometiéndola, se han hecho culpables de un delito. Una de las preguntas fundamentales que deben enfrentar los reformadores de la ley es si se debe o no “criminalizar” el hecho de que un hombre golpee a su propia mujer. Se suele tener la impresión de que la violencia doméstica es un delito que se produce entre personas unidas por estrechos vínculos de intimidad. La cuestión de la intimidad, es decir si los golpes infligidos a la esposa deben tratarse como un delito común o si, más bien, se debe insistir en la utilización de mediadores y de asistentes sociopsicológicos, representa un serio dilema para los responsables políticos.
La criminalización
Los partidarios de aplicar a la violencia doméstica el enfoque de la justicia penal hacen referencia al poder simbólico de la ley y sostienen que el arresto, la imputación y el veredicto de culpabilidad, seguido de una pena, constituyen un procedimiento que expresa claramente que la sociedad condena la conducta del agresor y reconoce la responsabilidad personal del mismo por los actos cometidos. Una investigación realizada por el Departamento de Policía de Minneápolis ha demostrado que el 19% de las personas que habían participado en mediaciones y el 24% de los que habían sido conminados a abandonar el domicilio matrimonial repetían más tarde las agresiones, pero solamente el 10% de los que habían sido arrestados se abandonaban nuevamente a la violencia.5 Sin embargo, es esencial que quienes tiene poder decisorio a nivel político en este campo tomen debida consideración de la realidad cultural, económica y política de sus propios países. Toda política que sea incapaz de reconocer la naturaleza particular de estos delitos o no vaya acompañada de tentativas de brindar apoyo a las víctimas y asistencia al agresor estará inevitablemente destinada al fracaso.
La legislación
La legislación relativa a la violencia doméstica es un fenómeno moderno. Se está difundiendo la convicción de que deberían elaborarse leyes especiales, con soluciones y procedimientos específicos. El primer problema que se plantea desde el punto de vista legislativo es si se debe dar lugar a la acusación contra un hombre que ha golpeado a su mujer aunque ésta pretenda después retirar la denuncia, por hallarse sometida a presión. Algunos países han resuelto dar instrucciones a la policía y a los procuradores de proceder con la acusación aun en los casos en que las mujeres declaren preferir que no se intervenga legalmente.6 Además, puesto que la esposa es el testigo principal, algunas jurisdicciones han aprobado disposiciones que le imponen la obligación de testimoniar, excepto en determinadas situaciones. Otros países, como por ejemplo los Estados Unidos, se orientan más bien hacia métodos de apoyo activo y defensa.
En ciertos países se aplican medidas que representan una solución intermedia entre la justicia civil y la penal. Las más importantes entre ellas son las órdenes de “protección” y de “obligación de buena conducta”. Estas últimas consisten en procedimientos según los cuales, si una persona presenta ante un magistrado o un juez la denuncia de haber sufrido violencias, el agresor es “obligado” a respetar la paz del hogar y a mantener buena conducta. En estos casos el aspecto probatorio es menos rígido que en los procesos estrictamente penales y esto puede proporcionar un cierto alivio a algunas mujeres, ya que la orden de la corte se puede obtener en base a la simple verosimilitud de la denuncia. Quien no respeta la orden comete una infracción penal y la policía puede arrestar, inclusive sin mandato, a todo aquél que haya infringido una orden de protección.
También pueden aplicarse las soluciones del derecho civil, tales como el mandato que se utiliza para instruir una causa de acción primaria como sucede, por ejemplo, en caso de divorcio, de anulación del matrimonio o de separación legal. Algunas jurisdicciones han puesto en vigor leyes que eliminan el requisito de presentar un pedido de acción primaria y le permiten a la mujer la presentación de un pedido de acción conminatoria independientemente de cualquier otra acción legal.7 Otra medida de la justicia civil que se aplica en algunos Estados de los EE.UU. es la acción de responsabilidad de agravio que consiste en el pedido de resarcimiento del daño a cargo del cónyuge.8
La intervención de la policía
En la mayor parte de las jurisdicciones el poder que tiene la policía de penetrar en una propiedad privada es limitado. En el caso de la violencia doméstica este hecho puede favorecer al hombre violento en perjuicio de la mujer. Algunas legislaciones autorizan a la policía a entrar si se lo pide una persona que aparentemente reside en el lugar o cuando el agente tiene buenos motivos de suponer que una persona del lugar sufre una agresión o corre el riesgo inminente de sufrirla.9 En numerosos episodios de violencia doméstica, la inmediata puesta en libertad bajo fianza del agresor puede ser peligrosa para la mujer y, seguramente, la liberación del mismo sin que ella haya recibido previo aviso, puede acarrearle consecuencias sumamente graves. Algunas jurisdicciones australianas intentan conciliar los intereses del infractor y de la mujer especificando que la liberación del agresor debe ir acompañada de ciertas condiciones destinadas a proteger a la mujer.10
Servicios de formación y de asistencia colectiva por parte de la comunidad
La mayor parte de los agentes de policía, abogados, jueces y médicos acepta los valores tradicionales que sostienen la importancia de la familia como institución y la posición dominante del varón dentro de ella. Por lo tanto, es necesario proporcionar a quienes se ocupan de aplicar la ley y a los profesionales de los campos médico y legal que entran en contacto con las víctimas de la violencia, una formación que les permita comprender la relación violenta entre los sexos, darse cuenta del trauma de quienes la sufren, y recabar pruebas adecuadas para los procedimientos penales. Los profesionales del derecho y de la medicina suelen mostrarse reacios a este tipo de formación y a aceptar las enseñanzas de personas extrañas a su especialidad. Para aumentar la eficacia del programa de formación sería útil, por ende, invitar a otros profesionales a participar en el mismo.
La naturaleza misma del delito que representa la violencia doméstica exige la intervención de la comunidad para asistir y brindar apoyo a las víctimas. Los operadores a nivel comunitario deberían recibir una formación que les proporcione informaciones sobre la ley y su aplicación, sostén económico y de otra índole otorgado por el Estado, los medios necesarios para obtener dicho tipo de ayuda, etc. Los asistentes sociales de las comunidades también pueden desempeñar un papel importante en la identificación de la violencia, en la sensibilización de la opinión pública a propósito de tales problemas, y en la orientación de las víctimas en cuanto a los procedimientos a seguir para obtener satisfacción.
Todo programa de apoyo en los casos de violencia doméstica debería incluir servicios de asistencia sociopsicológica tanto para las víctimas como para los agresores. Dichos programas pueden incluso funcionar como una alternativa a la sentencia penal, sobre todo en los casos en que las mujeres prefieran que sus compañeros “reciban ayuda” en vez de ser castigados. Para lograr tener eficacia, todos estos enfoques deberían utilizar los métodos formales e informales de educación y divulgación de informaciones.
La cooperación a todos los niveles
La abrumadora mayoría de los gobiernos padece de una llamativa falta de los conocimientos necesarios para elaborar y aplicar políticas en el campo de la violencia contra las mujeres. Por lo tanto, debería crearse una relación de mayor cooperación entre los gobiernos y la sociedad civil para combatir eficazmente dicha violencia.
La mejor solución consiste en un enfoque integrado y multidisciplinario, en el cual colaboren abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos y otros operadores del sector, para alcanzar una comprensión cabal de cada caso particular y de las necesidades de cada individuo. Todo método debería basarse en el atento examen de las circunstancias reales en que transcurre la vida de la mujer maltratada, su desesperación, dependencia, falta de alternativas, y la consiguiente necesidad en que se ve de obtener una mayor autonomía. El objetivo principal es colaborar con la víctima para que desarrolle su capacidad de tomar decisiones conscientes respecto a su propio futuro.
NOTAS
1. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, XI Sesión, Recomendación General 19, Actas Oficiales de la Asamblea General, XLVII Sesión, Suplemento N° 38 (A/47/38), cap. 1.
2. Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, Artículo 4. 3. Caso Velázquez Rodríguez (Honduras), 4a Corte Interam. de Der. Hum., Ser. C, N° 4, 1988, párrafo 174.
4. Ibídem, párrafo 167.
5. Minneapolis Domestic Violence Experiment.
6. Confronting Violence: A Manual for Commonwealth Action, Women and Development Programme, Grupo de Desarrollo de los Recursos Humanos, Secretariado de la Comunidad Británica, Londres, junio de 1992.
7. Australia, Código de Derecho Familiar, 1975, secciones 114, 70 C; Hong Kong, Decreto sobre la Violencia Doméstica, 1986; Ley sobre las Causas Matrimoniales, 1989, sección 10. 8. “Developments in the law - Legal responses to domestic violence”, 106 Harvard Law Review, 1993, pág. 1531.
9. Ley sobre la Intervención de Jueces Municipales, 1959 (Tasmania), sección 106 F; Código Penal 1900 (Nueva Gales del Sur), sección 349 A. Ley Relativa a la Libertad bajo Fianza, 1978 (Nueva Gales del Sur), sección 37; Ley Relativa a la Libertad bajo Fianza, 1980 (Queensland); Ley Relativa a la Libertad bajo Fianza, 1985 (Australia del Sur), sección 11.
Entre 1994 y 2003, Radhika Coomaraswamy ocupó el cargo de Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con la misión de: recabar y recibir de los gobiernos, organizaciones e individuos, todo tipo de informaciones sobre la violencia contra las mujeres; recomendar medidas para la eliminación de dicha violencia y poner remedio a sus consecuencias; y llevar a cabo estudios en el terreno.
En el año 2006 fue designada como Secretaria General Adjunta y Representante Especial para la cuestión de los niños y los conflictos armados.
Abogada de profesión y ex Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, ha dedicado su vida en pro de la defensa de los derechos humanos y en especial de los derechos de las mujeres.
Fuente: Innocent Digest, Nº 6, Junio de 2000. La violencia doméstica contra mujeres y niñas. Revista publicada por UNICEF. Centro de Investigaciones Innocenti. Florencia, Italia, 2000. Pp.11-12.
Fuente: Innocent Digest, Nº 6, Junio de 2000. La violencia doméstica contra mujeres y niñas. Revista publicada por UNICEF. Centro de Investigaciones Innocenti. Florencia, Italia, 2000. Pp.11-12.
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